con las consecuencias establecidas igualmente en el texto legal, de manera que resulta IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa, máxime cuando no están dados los supuestos establecidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, para que se le nombre defensor ad litem a la parte demandada. Y así se decide.
Empero, observa éste Tribunal que siendo declarado extinguido el presente procedimiento, por inasistencia de la parte demandante al acto de contestación de la demanda, en fecha 01 de octubre del presente año, e incluso habiendo quedado definitivamente firme dicha decisión en fecha 13 de octubre del presente año, la apoderada judicial de la parte actora, acude a solicitar la reposición de marras, en fecha 21 de octubre de los corrientes, argumentando violaciones al derecho a la defensa y debido proceso de la parte demandada, siendo que con ello pretende subvertir el orden procesal y subsanar la negligencia de la parte que representa, quien no asistió a un a un .....