Por las anteriores razones, este tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:
Primero: De conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la aprehensión en flagrancia por haberse practicado en momentos en que se estaba cometiendo el hecho punible.
Se declara la aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa según lo dispone el artículo 373 del mismo código, en base a las consideraciones antes expuestas;
Segundo: Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, llenos como están los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano RUBÉN ANTONIO MORENO, titular de la cedula de identidad N° 4253296, natural de Caracas, Casado, mayor de edad de 54 años de edad, hijo de Pedro Lozada y Avilia Moreno, ocupación Chofer, grado de instrucción Primaria, Domiciliado en Rubio KM 06 vía Bramon, en una de las parcelas, en una casa pequeña al lado de la carretera, cerca de un .....