Por las razones antes expuestas, este tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide: Se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena de llegar a imponerse, por ser un delito el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por la magnitud del daño causado y por existir presunción legal de peligro de fuga, ya que existen fundados elementos para determinar que el ciudadano JHOBER ALEXANDER GONZALEZ PICHARDO, venezolano, portador de a cédula de identidad Nº 20.040.500, soltero, de 19 años de edad, nacido el 31/03/87, hijo de Gilberto Ramón González Olmos y Duplas Coromoto Pichardo, residenciado en la Avenida Principal Campo Alegre, Sector el Chama, hiendo para el limón, cerca del Aeropuerto, mas debajo de la escuela Manuel María Carrasqueño, a cinco casa mas abajo, casa de color amarillo con verde, San Rafael de.....