Por lo que se puede concluir que en el caso de marras quedó configurada la causal del inadmisibilidad contenida en el numeral 3 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de Amparo Constitucional de conformidad con lo pautado en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al carecer de facultades el apoderado de la parte presuntamente agraviada para interponer la presente acción de amparo constitucional, contra el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, y por lo tanto, conforme a lo anteriormente indicado, resulta necesario declarar INADMISIBLE el presente recurso de amparo constitucional. Así se decide.-
El Juez Provisorio,
Abg. Javier Mendoza Escalante.
El Secretario Temporal,
Abg. Jesús David Plaza.