Con relación a la medida de coerción personal, este Tribunal de Control Nº 2, estima que con la imposición de una medida cautelar sustitutiva se dan por satisfechos los extremos que autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad y en consecuencia, estimó proporcional imponerle a la acusada la medida cautelar contenida en el Artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada treinta (30) días ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
7.- Se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público y el Enjuiciamiento de JON ALLYSON MERCADO BRACHO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.125.302 y JOSEFINA GREGORIA FIGUEROA DURAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.612.535, por los delitos de INVASIÓN, previsto y sancionado en el articulo 471.A DEL CODIGO PENAL, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concu.....