En ese sentido, el recurso de hecho constituye un medio o garantía del derecho a la defensa y en el ámbito procesal se distinguen dos tipos, que son: a) en primer lugar, aquel que tiene el interesado al haber ejercido el recurso de apelación para impugnar, con el fin de dejarlo sin efecto, el auto del Tribunal que declaró inadmisible la apelación o la admitió solo en el efecto devolutivo. A tal efecto, el apelante interpondrá dicho recurso ante el Juez de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o admita en ambos efectos (artículo anteriormente transcrito 305 ejusdem); y b) en segundo lugar, cuando se anuncia el recurso de casación y es negado por el Juez de alzada, la parte perjudicada dispone del mencionado recurso de hecho por ante el Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que se pronuncie sobre la admisibilidad o no del recurso extraordinario de casación, de conformidad con el artículo 316 del Código Procesal.
Es por ello, que tal recurso de hecho al ser interpuesto la.....