Este Tribunal de la revisión a las actas que conforman el presente expediente, observa, que desde el 25 de Junio de 2013, fecha en que la parte actora impulsó el presente juicio, requiriendo la notificación del demandado de autos, conforme al Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, hasta el día de hoy, ha transcurrido 1 Año, 10 meses y 17 días, sin que la parte demandante haya ejecutado ningún acto del procedimiento. Pues si bien es cierto, que la inactividad del proceso, durante los lapsos expresamente establecidos por el legislador se sanciona con la Perención, el fundamento jurídico de esta figura procesal, es la presunción del abandono incoado en un juicio, por parte de la persona obligada a impulsarlo, y la declaración de Perención, tal como se desprende del texto legal mismo de la norma que lo establece, se verifica de pleno derecho, valer decir, ope legis, desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la Ley, por lo cual existe aún antes de su .....