Examinados como han sido los recaudos presentados y tomando en consideración la declaración de las ciudadanas DOUGLIMAR ROSANYEL TERAN ARRIECHE y MARÍA CRISTINA PÉREZ ALEJO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 19.482.832 y 7.329.243 respectivamente, quienes están conteste en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos y se aprecian en su testimonial, conforme al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal "d" de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, DEJANDO A SALVO DERECHOS A TERCEROS, aprueba la mencionada justificación y DECLARA TITUL.....