el tribunal considera que el objeto de la presente audiencia es oír al presentado, precalificar los hechos y pronunciarse sobre la aprehensión, el procedimiento aplicable y sobre el estado de libertad del imputado, debiendo destacar como es lógico que en definitiva la precalificación le corresponde al jurisdicciente, es decir, que a pesar de los principios dispositivos y de oficialidad no esta atado a la precalificación fiscal. De manera que se debe concluir en primer lugar, que efectivamente la conducta desplegada por ALERDLMO DE JESUS TERAN ACOSTAA, por las circunstancias como ocurrieron los hechos no encuadran objetivamente en la tipología delictiva invocada por la representación Fiscal; no obstante a ello, su conducta resulta antijurídica por que desacata prohibiciones preestablecidas en el Ordenamiento jurídico penal venezolano, concretamente en el artículo 313 del Código penal, que establece, el que habiéndose procurado los verdaderos sellos, timbres, punzones o marcas que sean.....