Por lo que, a tenor de lo establecido en el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil es deber de esta jurisdicente pronunciarse sobre la medida cautelar requerida decretando la misma, garantizando el debido proceso y conforme a las normas que la ley prevé para ello, en tal virtud en criterio de esta juzgadora la solicitada medida procede en derecho, por cuanto existe el derecho de exigencia en virtud de la comunidad patrimonial derivada del vínculo matrimonial, y ante el temor de la solicitante que se dilapiden o merme el patrimonial conyugal, antes que pueda ser liquidada la comunidad de gananciales, y en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta lo establecido en el articulo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como lo establecido en el articulo 585, 588, 600, 646 del Código de Procedimiento Civil aplicados p.....